Si la Constitución peruana carece de una expresa regla de perpetuidad, como tiene Alemania en su Ley Fundamental de Bonn (1949), recordemos que es la norma suprema frente a cualquier ejercicio arbitrario del poder político. Ningún jefe de Estado, ni cualquier otra institución pública o privada, puede convocar un referéndum para consultar elegir a una nueva asamblea constituyente; hacerlo produciría una grave infracción, pues, ninguna función estatal puede ejercer competencias no reconocidas por las disposiciones constitucionales. Los principios de supremacía y aplicabilidad directa serían gravemente afectados porque nadie puede actuar al margen de sus principios y reglas.

Los candidatos presidenciales y congresales ejercen su derecho de participación política dentro de un proceso electoral, con el deber de respetar el Estado de Derecho vigente. Por esa razón, las propuestas en una campaña política que promuevan una futura asamblea constituyente deben excluir a cualquier candidato que ofrezca practicar acciones contrarias con la Constitución y la ley. La Constitución de 1993 permite al Congreso realizar las reformas, parciales y totales, porque representa el poder constituyente delegado cuando aplica el procedimiento de reforma constitucional. En otras palabras, la aprobación de una ley de reforma a la Carta de 1993 pasará a convertirse en una norma con igual supremacía y aplicabilidad directa para cualquier ciudadano. Para lograrlo, deberá realizar un procedimiento compuesto por mayorías calificadas de dos tercios en dos legislaturas ordinarias sucesivas; o ser aprobada por mayoría absoluta más un referéndum, pero en cualquiera de ambos caminos de reforma hablamos del mismo texto constitucional por una tácita regla de perpetuidad.

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