La aprobación por insistencia de la ley de desarrollo constitucional sobre la cuestión de confianza nos permite afirmar lo siguiente. Primero. No añade ni quita nada a esta institución de origen parlamentarista, sólo delimita sus reales alcances, es decir, el ejecutivo las plantea, pero sobre sus propias competencias constitucionales. Segundo. Su aprobación o rechazo no busca contrapesar poderes sino ser un medio para exigir responsabilidad política de un ministro o todo el gabinete (artículo 132 CP).

Tercero. Las iniciativas de referéndum para reformar total o parcialmente la Carta de 1993 se tramitan de acuerdo con el artículo 206 CP y lo dispuesto por la Ley de los derechos de participación y control ciudadanos (el inciso (a), artículo 39, Ley Nﹾ26300). Cuarto. Si la Constitución impide al jefe de Estado observar una ley de reforma constitucional (artículo 206 CP), menos podrá presentar una iniciativa de modificación planteando una cuestión de confianza sobre el contenido de su iniciativa legislativa.

La delimitación de la cuestión de confianza traza el marco de actuación constitucional para las sanas relaciones ejecutivo-legislativo. No se creó para invadir, interferir o menoscabar las competencias exclusivas de otro poder estatal, sino para condicionar la permanencia del primer ministro, o un ministro del gabinete, con la necesidad de una aprobación parlamentaria a su política general o sectorial del gobierno. Hoy en día, las encuestas de opinión pública se han convertido en el medio para medir la aprobación sobre la gestión del ejecutivo.

Por tanto, en la práctica, la cuestión de confianza voluntaria se presenta para aprovechar su mayoría parlamentaria cuando cuenta con ella, tras las críticas de la oposición; de ese modo busca salir “airoso” ante los ciudadanos tras una interpelación al premier o a cualquier ministro del gobierno. Se presentan para ganar, no para perder.