El contenido de la capacidad moral del Presidente de la República para un responsable ejercicio del cargo, se determina a través de cuatro atribuciones que concentran las principales competencias del jefe de estado: personificar a la nación (artículo 110 CP), dirigir las relaciones internacionales (inciso 11, artículo 118 CP), Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policiales (inciso 14, artículo 118 CP), dirigir la política general del gobierno (inciso 3, artículo 118 CP); conjunto de atributos que resumen la dignidad del cargo y la responsabilidad de su titular legitimado por sufragio universal en una contienda electoral.
Por eso, cuando su comportamiento evidencia insalvables inconductas que comprometen, permanentemente, la figura y talante de la primera magistratura, será el Congreso mediante mayoría calificada la que decidirá, o no, su vacancia. Una decisión política que no puede judicializarse.
Las opiniones vertidas respecto a la necesidad de establecer en una sentencia ciertos parámetros para declarar la vacancia, es decir, la comisión de una falta grave sumada al deber parlamentario de interpretar una clara reprobación ciudadana, corre el riesgo de privatizar su ejercicio mediante instrumentos que midan la opinión pública.
El Congreso es la institución que ostenta la representación de todas las fuerzas políticas en su hemiciclo, fruto de un proceso democrático que produce el mandato parlamentario para tomar decisiones, hasta su periódica renovación en las urnas cada cinco años.
La reciente experiencia en el ejercicio de la vacancia presidencial aconseja que no pueda ser aplicada durante el último año de mandato presidencial. Es necesaria una enmienda constitucional que compense políticamente la imposibilidad del Jefe de Estado para disolver el Congreso en el mismo periodo. La oposición parlamentaria sólo podría censurar al gabinete y, como máximo, condicionar la investidura de un primer ministro de consenso que garantice un transparente proceso electoral.