Hace poco revisaba un artículo de César Nakazaki sobre la responsabilidad de los ministros y los actos delictivos cometidos por el presidente, en particular cuando analiza el artículo 128 de la Constitución que establece la responsabilidad solidaria de los ministros por actos del presidente.
Nakazaki plantea que esta responsabilidad no es absoluta, sino que está limitada a los actos de gobierno, es decir, aquellos que se realizan en el marco de las potestades otorgadas al presidente por la Constitución. Actos fuera de este ámbito, como delitos comunes, no generarían responsabilidad ministerial, es decir, la responsabilidad penal de los ministros no puede basarse simplemente en la solidaridad por el hecho ajeno del presidente, sino que requiere la comisión de una acción típica, antijurídica y culpable por parte de los ministros. En otras palabras, deben haber contribuido al delito de alguna manera.
Esta valiosa reflexión jurídica sobre la distinción entre actos de gobierno y actos privados del presidente es fundamental para determinar la responsabilidad de los ministros, y que esta responsabilidad deba ser individualizada y basada en la culpabilidad.
Este análisis plantea preguntas importantes que van más allá del caso peruano. ¿Dónde trazamos la línea entre los actos de gobierno y los actos privados de un presidente? ¿Cómo determinamos la responsabilidad individual de los ministros en casos de delitos presidenciales? Estas son cuestiones complejas que merecen una reflexión profunda, para cualquier país con un sistema presidencialista.