La Constitución contiene un conjunto de principios y reglas de obligatoria observancia para cualquier autoridad, funcionario o persona. Su cumplimiento garantiza una esfera de protección a los derechos fundamentales y el ejercicio de unos poderes públicos inspirados en un buen gobierno civil. En ese sentido, la Constitución establece la prohibición de todo ministro de Estado para “ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas” (artículo 126 CP). Se trata de una regla expresa, clara, concreta y delimitada para quienes ocupan una cartera ministerial, inspirada en un principio de transparencia para evitar posibles conflictos de intereses durante el ejercicio del cargo.
La citada norma constitucional tiene la finalidad que la persona que ejerza un cargo ministerial, cumpla sus funciones alejándose de cualquier otra responsabilidad que pudiera interpretarse como un aprovechamiento del cargo o una indebida ventaja, ya sea propia o de terceros. Por eso, la defensa legal centrada en argumentos provenientes del derecho civil o penal, no se discuten en tanto y en cuanto no colisionen con la expresa disposición constitucional que impide a los ministros intervenir en actos de gestión de una asociación. Se trata de la aplicación del principio de supremacía constitucional frente a cualquier norma legal. En ese sentido, si un acto de gestión es la actividad realizada al amparo de las normas del derecho privado, los argumentos de la defensa podrán invocarse dentro de un proceso de acusación constitucional que determine, o no, la existencia de graves indicios de responsabilidad, pero antes debe renunciar o ser separada del cargo ministerial como una consecuencia política a la regla incumplida para el saludable, como trasparente, ejercicio al interior, y del más alto nivel, de la administración pública.