El Gobierno promulgó este domingo la Ley Nº31312, la cual regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados al incorporar los artículos 3-A y 8-A a la Ley Nº30681.
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En la norma se establece que se entiende por producción artesanal con cultivo asociativo al cultivo de cannabis y su procesamiento para obtener cannabis medicinal que realizan las asociaciones formadas únicamente por personas inscritas en el registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, o sus apoyos designados o representantes legales, para exclusivo beneficio de los pacientes calificados que las integran.
Además, se indica que las asociaciones pueden estar constituidas por dos o más pacientes o representantes legales inscritos en el registro de pacientes usuarios del cannabis
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Para obtener la licencia de cultivo asociativo se requiere, según la norma, que cada uno de los miembros de la asociación o institución esté inscrito en el registro a cargo del Ministerio de Salud.
La licencia para la producción artesanal con cultivo asociativo autoriza el cultivo, procesamiento, transporte y almacenamiento de cannabis y sus derivados para fines medicinales y terapéuticos exclusivamente, para los titulares de la licencia o los indicados en ella, conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud.
El Ministerio del Interior, a través de la Unidad Especializada de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, realiza y aprueba el protocolo de seguridad con el objetivo de garantizar la intangibilidad física del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, así como del producto terminado.
Autorizaciones
De acuerdo con la norma, se autorizan el uso informado, la comercialización y la producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con o sin cultivo de la planta del género cannabis, así como la investigación e importación del cannabis y sus derivados, exclusivamente con fines medicinales y terapéuticos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley.
La producción y el abastecimiento de insumos para la investigación del cannabis con fines medicinales y terapéuticos, y la designación y autorización de las instituciones y asociaciones señaladas son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), el Instituto Nacional de Salud (INS) y los demás sectores involucrados, de acuerdo CON sus competencias y funciones, los que establecen las condiciones, requisitos y procesos para tal fin.
La norma regula hasta cuatro tipos de licencias. Primero, la licencia para la investigación científica, con o sin cultivo de la planta del género cannabis, para las universidades e instituciones de investigación agraria y en salud. Luego, la licencia para la importación de cannabis y sus derivados y/o comercialización de derivados de cannabis.
También la licencia para la producción de derivados de cannabis, con o sin cultivo de la planta del género cannabis, que se otorga exclusivamente a las entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados; y la licencia para la producción artesanal de derivados de cannabis con cultivo asociativo de la planta del género cannabis con fines medicinales y terapéuticos, que se otorga a asociaciones debidamente acreditadas y certificadas.
En sus disposiciones transitorias, la norma excluye de las sanciones penales la siembra o cultivo cuando se haya otorgado licencia para la investigación del cannabis y sus derivados, o para la comercialización o producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con fines medicinales y terapéuticos.
De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada, se deja sin efecto dicha exclusión. Por tanto, será reprimido con la pena máxima más el 50% de esta al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida.
Se estima que la norma pueda beneficiar a más de 50,000 personas y sus respectivas familias.
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