Como una forma de brindar protección jurídica a toda persona, nuestro Código Penal (CP) regula y sanciona aquellos comportamientos delictivos que menoscaban determinados bienes jurídicos, estos son: La vida, la libertad sexual, el patrimonio, entre otros. Es así que bajo el rubro de delitos que protege el patrimonio, ubicamos en el artículo 190° CP la conducta ilícita de apropiación de un bien, que reprime, en su medida más drástica, con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años a su autor.
Lo resaltante en este delito es que nunca ha requerido para su configuración, condicionamiento valorativo económico respecto al objeto materia de apropiación, es decir nuestro legislador jamás ha establecido a cuánto debe ascender económicamente el valor del bien apropiado ilegítimamente. Por esta razón resulta factible la sanción con pena privativa de libertad por la apropiación de objetos, cuyo valor resultan ser diminutos económicamente; por ejemplo, un reloj de pared, un balón de gas o incluso un par de zapatillas; esto conlleva a la necesidad de establecer un valor económico para el bien apropiado indebidamente. Precisamente para ello, se podría tomar en cuenta lo ya previsto para los casos de faltas contra el patrimonio contenidos en el artículo 444° del CP (modificado con la Ley Nº 28726), pues ahí se deja establecido que será delito, siempre y cuando, el objeto sobre el que recae la acción sobrepase una remuneración mínima vital, es decir, supere actualmente, los S/. 550 nuevos soles; caso contrario será una falta.
Resulta, razonable entonces que teniendo en cuenta el aludido valor económico se incorpore el acto de apropiación ilícita dentro de las faltas contra el patrimonio, junto a las conductas de hurto y daño y así evitar la trasgresión del principio de legalidad, el cual indica que toda conducta delictiva debe encontrarse tipificada en la Ley Penal, ya sea como delito o falta.
En ese sentido, a nuestro parecer sería conveniente que el legislador, en el menor plazo establezca también la apropiación indebida como falta; logrando con ello, de acuerdo a su naturaleza procesal, que sea el Juez de Paz Letrado quien investigue y sancione con penas menos graves, cuando la constitución típica del acto de apropiación indebida se trate de un bien cuyo valor económico no supere los S/. 550 nuevos soles.

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