Por: Dr. Agustín Mendoza Curaca, Juez Penal
La Constitución es la norma suprema de todo Estado Democrático de Derecho, como lo es el Perú, por ende, las normas ordinarias que regulan las actividades de los ciudadanos deben ser, inevitablemente, compatibles con ella, de lo contrario devienen en inconstitucionales, debiendo ser expulsadas del ordenamiento jurídico (control concentrado ejercido por el Tribunal Constitucional) o preteridas por los jueces ordinarios, en casos concretos sometidos a su competencia, optando por la norma constitucional (Control difuso).

La Constitución Política del Perú declara (art. 1) que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Siendo así, es deber primordial del Estado no sólo respetar, escrupulosamente, en toda norma de desarrollo constitucional (8ª. Disp. Final y Transit.), la plena vigencia de los derechos humanos y libertades que reconoce, sino, también, interpretarlos de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales (art..44 y 4ª Disp. Final y Transit.), derechos humanos o fundamentales previstos, en la norma constitucional, como derechos constitucionales y enumerados, unos, taxativamente (art. 2) y, otros, en cláusula abierta (art. 3)

Además, cuando se trata de justiciables procesados penalmente, la Constitución consagra el respeto, inexorable, de los principios y derechos de la función jurisdiccional (art.139), básicamente, la observancia estricta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 139.3) que engloba a los demás principios y derechos; por cuanto, a pesar de su condición de procesados, ellos jamás dejan de ser persona o carecen de dignidad, bastando con la vía crucis de comparecer, compulsivamente, al proceso penal. El debido proceso está referido a que la potestad de administrar justicia, emana del pueblo y es ejercido por el poder judicial independiente con arreglo a la Constitución y a las leyes (art. 138 y 139.2); al derecho de defensa tendiente a desvirtuar las incriminaciones fiscales (art. 139.14); a la invalidez de las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales (art.10, 2.24..h), al empleo de la fuerza o coerción durante el proceso, la misma que debe aplicarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad (art. 200); la publicidad de los procesos para su conocimiento público y control ciudadano (art. 139.4), a la pluralidad de la instancia (139.6), a la motivación escrita de las resoluciones judiciales (art. 139.5), a no ser condenado en ausencia (239.12), a la presunción de inocencia (2.24.e), al reconocimiento del principio de igualdad de armas (art. 43, 2.2), al juicio previo (39.10), a que la persecución del delito, investigación, acusación y prueba de la misma o acreditación de la pretensión punitiva estatal corresponde la Ministerio Público (art. 166).