Me consulta al Mail el señor Pérez, el cual fue tildado de Causas que dañan su honor y atribuírsele un delito penal por el señor Cuadros, en un medio de prensa televisiva. Pérez, quien se considera gravemente perjudicado en su honor y reputación, ha decidido querellar a Cuadros por el delito de difamación calumniosa. Por ello, nos consulta sobre los pormenores y requisitos básicos de esta peculiar figura delictiva.
RESPUESTA A LA CONSULTA:
Un agravante del delito de difamación es el delito de difamación calumniosa (también llamado calumnia difamatoria), el cual se halla tipificado en el segundo párrafo del artículo 132 del CP, y que -como su nombre lo indica- constituye una suerte de conjugación de una calumnia (por el contenido delictivo de la atribución) y una difamación (por el alcance y la difusión a una pluralidad de personas de la atribución).
La gravedad de la difamación calumniosa, sin embargo, no ha encontrado adecuado reflejo en las sanciones penales de los delitos contra el honor de nuestro Código Penal. Así, a efectos de pena, a nuestro Código Penal le da lo mismo que la difamación realizada por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social sea calumniosa o no.
Veamos:
1) Quien comete una difamación calumniosa es reprimido con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa;
2) Quien comete una difamación no calumniosa por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social es reprimido con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa; y
3) Quien comete una difamación calumniosa por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social es reprimido también con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa. Es decir, con la misma pena que le hubiera correspondido de cometer una difamación no calumniosa.
Ahora bien, como se desprende de su redacción, para afirmar el delito de calumnia (componente nuclear del de difamación calumniosa) es menester la comprobación de tres requisitos básicos: I) la concreción de la atribución delictiva; II) la falsedad de la atribución delictiva; y III) la individualización de su receptor.
En primer lugar, no basta que una persona atribuya a otra genérica o abstractamente hechos delictivos o realice imputaciones vagas o ambiguas o imprecisas. Tampoco es que se exija que la atribución falsa se corresponda rigurosamente con la descripción de la conducta tipificada como delito. Es necesaria sólo la concreta atribución de un determinado comportamiento de la cual se desprendan las características y rasgos esenciales de un tipo penal específico, su significación delictiva fundamental.
En segundo lugar, debe comprobarse que la imputación es falsa, contraria a la realidad. Es imprescindible que el agente obre dolosamente,. Puede obrar bien con dolo directo si lo profiere a sabiendas de que es falsa o inexacta, o con dolo eventual si lo hace con consciente desprecio hacia la verdad, asumiendo el riesgo de su probable inveracidad (por ende, no hay delito si el autor, al momento de la acción, consideró fundadamente verdaderas las imputaciones, aunque no lo fueran).