¡Gracias por las palabras de aliento originadas por mi columna “Cuidado con las puertas falsas”. Un hombre sabio y modesto me ha enviado la siguiente explicación:
“En nuestra legislación, el principio de legitimidad de la prueba ha sido recogido por el artículo VIII.1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el mismo que establece que todo medio de prueba solo podrá ser valorado si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Esto es, las pruebas adquiridas o incorporadas en prohibición a la ley, procesal o sustantiva, devienen en inadmisibles y no pueden ser objeto de valoración.
Precisamente, el Tribunal Constitucional, al desarrollar los alcances del derecho a la prueba, en su sentencia 1014-2007-PHC/TC, considera que conforme a tal derecho se exige la constitucionalidad de la actividad probatoria, lo cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba. De esta manera, tenemos que la legitimidad de la prueba es un presupuesto forzoso para la valoración y apreciación. La libre valoración de la prueba solo podrá predicarse de las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso legítimamente y respetando todas las garantías y principios, debiendo ser expulsados los actos que atenten contra los derechos fundamentales o que quebranten el orden jurídico.
En el curso de la investigación, como en el desarrollo del juicio oral, nos encontramos con límites al derecho a probar respecto a la forma en que se puede válidamente acceder a los medios de prueba como a la manera en que estos han de ser incorporados al proceso. Las prohibiciones de prueba se encuentran recogidas en el art. 155.2 del Código Procesal Penal, señalándose que deben excluirse las pruebas que no sean pertinentes y prohibidas por la ley. Asimismo, de conformidad con el artículo 159° del mismo cuerpo legal, el juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
De acuerdo con lo anterior, si se determina que una prueba constituye prueba prohibida, esta será apartada del proceso penal para que no contamine el desarrollo del proceso, que debe desenvolverse con sujeción a normas acordes con el Estado de Derecho. Nuevamente, los medios de prueba serán valorados solo si han sido obtenidos e incorporados al proceso por un procedimiento constitucionalmente legitimo; careciendo de efecto legal las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
En definitiva, la discusión acerca de la teoría de la prueba prohibida nos anuncia algo sustancial: la verdad a la que aspiramos en el proceso penal no es una meta a la que estemos dispuestos a llegar a cualquier precio. Han sido superadas las concepciones llevadas a práctica durante siglos que propiciaban la búsqueda de la verdad a toda costa, sin importar el recurso o métodos inquisitivos a ultranza. Tradicionalmente se ha venido considerando que el fin del proceso penal es la averiguación de la verdad material o la verdad de los hechos tal y como ocurrieron en la realidad. Pero en la actualidad parece claro que esa búsqueda de la verdad no puede realizarse por todos los medios imaginables.
El Tribunal Constitucional peruano ha definido la prueba prohibida como aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal (Exp. N° 2053-2003-HC/TC) (Como es el caso del INFORME ESPECIAL). Esto es, dentro del concepto de prueba prohibida para el Tribunal Constitucional peruano, también ingresan los medios de prueba que son obtenidos o incorporados sin respetar la regulación, sin seguir el modo seguido en la ley.
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha creído conveniente enfatizar el carácter de derecho fundamental a la prueba prohibida. En la STC EXP. N° 655-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona”.
En cuanto a los efectos derivados o reflejos de la prueba, el Código Procesal Penal los comprende de manera expresa, en la medida que estipula que carecen de efecto legal (art. VIII Título Preliminar) o no se pueden utilizar (art. 159) las pruebas obtenidas “indirectamente” con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales. El debate sigue abierto.
“Si se determina que una prueba constituye prueba prohibida, esta será apartada del proceso penal para que no contamine el desarrollo del proceso”



