Por DIETER SAYRITÚPAC CENTENO
Fiscal Adjunto Provincial Titular
Uno de los derechos fundamentales que tiene inherente el ser humano es el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, situándose seguidamente del derecho a la vida; sin embargo, se hace preciso señalar que este derecho no es absoluto ya que puede ser objeto de determinadas restricciones conforme lo ha establecido la legislación supranacional sobre Derechos Humanos y nuestra Constitución Política.
Así por ejemplo tenemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 9º, Inc. 11 establece que: "Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, en el Art. 7º Inc. 2º señala: "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Finalmente nuestra Constitución de 1993, nos dice en el Art. 2º, Inc. 24, literal "f", que: "Toda persona tiene derecho: (...) A la libertad y seguridad personales"; en consecuencia: (...) f) "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito".
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; pues respecto a ellos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, debiendo dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
Sin embargo, el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), dentro de la búsqueda de pruebas y restricción de derechos, legisla el CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL, en sus Arts. 205 y 206, contemplando dentro del mismo el accionar de la Policía Nacional del Perú en la figura jurídica de la INTERVENCIÓN POLICIAL, diferenciándola de la DETENCIÓN POLICIAL -llamada detención policial de oficio en el NCPP. En efecto, se debe tener claro que el control de identidad policial no es una detención policial -así se encuentra legislado-, pero se encuentra en el límite de ello, lo que causa que en la práctica se pueda distorsionar, cometiéndose arbitrariamente una detención fuera de los dos supuestos constitucionales antes descritos Art. 2º, Inc. 24, literal "f" de nuestra Lex Legis.
La finalidad del Control de identidad policial es identificar a las personas en el lugar donde se encuentren y realizar las comprobaciones pertinentes también en la vía pública, empero se requiere para ello el denominado PRESUPUESTO DE NECESIDAD enmarcado dentro de dos vertientes: 1.- Que sea para prevenir la comisión de un delito, lo cual significa que debe ser inminente y futuro en cuanto a su perpetración, y 2.- Que busque obtener información útil para la averiguación de un hecho punible realizado en las proximidades del lugar de la identificación; por lo que, en dicho orden de ideas debe de entenderse que el Control de identidad policial debe tener un sustento razonable y valedero para su realización, siendo dicha característica la que diferenciará tal control de un acto abusivo, y ante lo cual los fiscales debemos estar muy atentos. (Continúa este viernes).