Frente a un caso de solicitud de refugio no podemos abstraer su carácter objetivo desde el derecho internacional. Cuando no se toma en cuenta la naturaleza jurídica de la institución se cae en la subjetividad, que es ajena al derecho, y allí es donde suceden los tropezones, muchas veces de carácter político, que terminan afectando al propio Estado persecutor. En la columna anterior sobre este tema, insistí en que para configurar y luego calificar una petición de refugio es que debe existir un desplazamiento del solicitante desde el país de origen, es decir, desde el estado del cual ha escapado por la preexistencia de un temor fundado en que hay un animus persecutorio por razones de credo, raza, pensamiento, etc., y que si se consuma podría poner en grave riesgo la integridad personal del solicitante. Recuerde que es completamente irrelevante si el solicitante ingresó en forma legal o no porque esta circunstancia se vuelve insignificante en relación a la naturaleza humanitaria que subyace en la propia calidad del refugio que siempre cuenta con un amplio escudo protector desde la norma jurídica. Lo anterior vuelve más pétreo todavía al principio de no devolución que impera en el refugio si acaso no procediera la solicitud de esa calidad. Nos guste o no, debe quedar claro que este principio es una norma imperativa del derecho internacional. El artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lo reconoce al consagrar que todos los tratados de derechos humanos son ius cogens, es decir, son de cumplimento obligatorio. De allí que invocar la expulsión o la extradición desnuda, además de una carencia en el conocimiento jurídico, una impertinencia que colisiona inútilmente a la soberanía del Estado calificador, cuyas prerrogativas son in extremis inoponibles ni denunciables, también, nos guste o no.