Alcibiades Pimentel Zegarra
VOCAL SUPeRIOR CSJJ
La persona o personas comprendidas en un proceso penal en la que se le imputa la comisión de un delito, concurre al proceso premunido del principio de la presunción de inocencia, que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad (Constitución Política, art. 2.24.e), en consecuencia el Ministerio Público en quién recae la carga de la prueba deberá acreditar en el proceso la comisión del delito y la responsabilidad del imputado o imputados; según su caso, el imputado o imputados, caso de que hayan tenido participación en el hecho punible que se investiga sea policial o judicialmente, tienen la facultad en decisión libre y espontánea declarar y decir su verdad, haciendo uso para el efecto o sometiéndose a la confesión sincera regulado por la Ley N° 28122 para los fines de ser pasibles de los beneficios de esta.
La confesión sincera, está constituida por la declaración del imputado en la que acepta, reconoce ser autor o partícipe de un delito o una falta, prestada ante una autoridad competente y con las formalidades y garantías correspondientes.

ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN.
La Sala Suprema Penal Permanente en la ejecutoria SPP. RN N° 3664-2003 Madre de Dios, considera que son elementos para la aplicación de la confesión sincera y reducir la pena por debajo del mínimo legal, los siguientes:
1). Que sea efectuada en forma espontánea, de su iniciativa sin presión alguna sea por los agentes encargados de la investigación, el Fiscal, el Juez o terceros, mediante una declaración libre, consciente, personal y oral del inculpado,
2). Que sea oportuna, mediante un reconocimiento de los hechos desde el primer momento en que haya sido intervenido (SPP. RN N° 2368-2005 PIURA), sea ante el Fiscal de la investigación, el Juez Penal o en su caso ante la Sala Penal.
3). Que sea veraz, o verosímil, explicable, cognoscible y no contrario a las leyes lógicas, que esa declaración contribuya o haya contribuido al esclarecimiento del delito que sea materia de investigación, además que está condicionada a su previa comprobación con otros elementos de prueba (SPP. RN N° 3172-2004 UCAYALI). Que, cuando las pruebas de cargo valorados durante el proceso son de carácter indiciario y la confesión del acusado constituye el acto que despeja toda duda sobre su responsabilidad penal. (SPP. RN N° 1664-2004 LIMA).
4). Que sea coherente, con los hechos que son materia de la imputación, debe tratarse de versiones persistentes, uniformes durante el proceso, no deberán ser disímiles, contradictorios entre sí. Las diferentes versiones brindadas por el encausado en la secuela del proceso no pueden ser considerados como confesión sincera.
Por Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116. (Fundamento Jurídico. 9) publicado en El Peruano del 26 -11-2005, pág. 6235. Para el caso de que la confesión sincera de dos o más imputados, pueda sufrir variación de uno de ellos durante el proceso; el cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador tiene la facultad y puede optar por la que considere adecuada.

EFECTOS
La Ley N° 28122 que aprueba las normas que regulan la Conclusión Anticipada de la Instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y micro-comercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera, comprende dos institutos procesales penales como son:
La conclusión anticipada de la instrucción judicial (arts. 1 al 4), la que requiere de cumplir determinados requisitos legalmente previstos, que no depende necesariamente de la voluntad del imputado.
La conclusión anticipada del debate o del juicio oral (art. 5), que se rige básicamente por el principio del consenso, motivo a que la decisión del imputado y su defensa resulta determinante para dar inicio al procedimiento de conclusión anticipada del debate o juicio oral.
La confesión del inculpado corroborado con prueba, produce los siguientes efectos:
a). Releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables.
b). Puede dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existan sospechas de culpabilidad.
c). Será considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión. (Art. 136 del C. de P.P. modificado por el art. 1 de la Ley N° 28760 del 14-06-2006).
En Ejecutoria (RN N° 1402-2004. SAN MARTIN) la Sala Suprema Penal Permanente, para la concurrencia de la confesión sincera como circunstancia atenuante excepcional, que posibilite la suspensión de la ejecución de la pena, ha considerado lo siguiente:
El inculpado haya admitido los hechos desde un inicio.
El inculpado, en la oportunidad de cometido los hechos era agente de responsabilidad restringida (joven de 21 años de edad).
Carecía de antecedentes.
Persona trabajadora.
Prognosis de conducta futura, que no era de estimar que perpetrará otro delito.