La sucesión democrática por impedimento temporal o permanente de la presidencia de la República ha sido aplicada en tres oportunidades, pero no exenta de polémica y tragedia; sin embargo, la cuestión es determinar cuál es la condición del Presidente del Congreso en caso le corresponda asumir la presidencia.

Nos preguntamos, ¿la representación política de ambos poderes estatales puede ser ocupada por un mismo titular? ¿La separación de poderes admite dicha acumulación bajo un Estado Constitucional de Derecho? Pensamos que no. De acuerdo con la Constitución peruana, el parlamentario electo que juramenta para ejercer la máxima representación del Pleno, no ocupa el cargo de Presidente de la República sino asume sus funciones bajo un principio de unidad y corrección funcional.

Como sabemos, el artículo 115 establece que ante el impedimento del Presidente de la República para ejercer el cargo lo sucede el primer vicepresidente, a falta de éste el segundo y, en ausencia de ambos, el titular del legislativo que asume sus funciones transitoriamente sin agotar el mandato, pues, la Constitución agrega que si el impedimento fuera permanente “(…) convoca de inmediato a elecciones”.

Si la Ley 27375 establece que el ejercicio de la presidencia transitoria no implica la vacancia del cargo del Presidente del Congreso, ni su condición de parlamentario, concluimos que no puede juramentar dos cargos distintos porque la finalidad de la disposición es la de evitar un evidente vacío de poder en el poder ejecutivo; incluso se podría ratificar al Presidente del Consejo de Ministros en ejercicio, antes de producido el impedimento, o nombrar un nuevo gabinete para garantizar la trasparencia de los comicios hasta la juramentación del nuevo Jefe de Estado. Por eso, los precedentes históricos tras interpretar el artículo 115 no deberían ser un referente a seguir para futuros hechos políticos.