A través del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR se reglamentó la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las Empresas Especiales de Servicios. El artículo 4 del mencionado Decreto Supremo, estableció determinadas contrataciones que calificaban como una tercerización de servicios, tales como: los contratos de gerencia, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, entre otros. Sin embargo, dicho artículo no contemplaba los derechos individuales y colectivos de los trabajadores que laboran en empresas de tercerización de servicios.
Por tal razón, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante el Decreto Supremo Nº 020-2007-TR, publicado en el diario oficial El Peruano, ha establecido diversas disposiciones con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los derechos laborales del personal que labora en empresas de tercerización de servicios.
En efecto, la norma materia de comentario ha establecido que la contratación de servicios que incumpla las disposiciones del mencionado artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, esto es, que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal.
De otro lado, respecto a la garantía de los derechos laborales de los trabajadores contratados en una empresa de tercerización de servicios bajo un contrato sujeto a modalidad, la norma comentada ha establecido que aquellos tendrán los mismos derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Asimismo, se han establecido que estos trabajadores tendrán derecho a los derechos colectivos, como a la libre sindicación, negociación colectiva y huelga, así como a la protección contra el despido nulo o arbitrario.
En cuanto a materia colectiva, la norma materia de comentario ha establecido que la tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical.
Por otro lado, los trabajadores contratados en una empresa de tercerización de servicios podrán interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) o recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de sus derechos colectivos, reclamar el pago de una indemnización, reposición, reconocimiento como trabajador de la empresa principal, entre otros más. Esto sin perjuicio de la aplicación de las multas que imponga la AAT a la empresa de tercerización de servicios.
Finalmente, se ha dispuesto que en las denuncias ante la AAT y en las acciones judiciales los trabajadores puedan plantear acumulaciones subjetivas u objetivas para el amparo de sus petitorios, y en general, todo acto procesal en el marco de la legislación de la materia.