El artículo 459 del Código Procesal Civil, establece que "la declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria, caso contrario, se hará por edictos".
Frente al emplazamiento el demandante tiene varias opciones, una de ellas es la total inacción. En este contexto, el demandado no se habrá liberado de su carga de contestar la demanda. La consecuencia de la no liberación de la carga de contestar la demanda es el encontrarse en la situación procesal de rebelde. Esta condición subjetiva tiene una serie de consecuencias graves para el demandado, siendo la primera que el demandado perderá la oportunidad de contestar la demanda, es decir, perderá la oportunidad de defenderse de la pretensión ejercitada por el actor, además, claro está, de la preclusión de su oportunidad de otorgar medios probatorios. Por otro lado, el Código Procesal Civil (CPC) establece la presunción legal sobre la veracidad de los hechos alegados por el demandante (artículo 461 CPC). Finalmente, la otra consecuencia perjudicial para el rebelde es que el juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso y dictará sentencia de inmediato (Art. 460 CPC). Por ello, la declaración de rebeldía debe ser hecha con mucho cuidado y teniendo en cuenta los presupuestos que la misma norma procesal civil establece. Así, el artículo 458 CPC señala que "si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente esta no lo hace, se le declarará rebelde". A contrario sensu, requisito fundamental para la declaración de rebeldía es que el emplazado haya sido notificado válidamente, es decir, que el auto admisorio se haya puesto realmente en su conocimiento, cumpliendo además las formalidades de ley.
Ahora bien, el artículo 459 CPC señala que "la declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario se hará por edictos". Otra vez, a contrario sensu, está norma nos quiere decir que si el rebelde no tiene dirección domiciliaria la declaración de rebeldía se hará por medio de edictos. Sin embargo, una persona que no tiene domicilio procesal cierto no puede ser declarada rebelde, y esto simplemente porque el artículo 61 inciso 1 del Código Procesal Civil señala que el juez nombrará un curador procesal "Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435 CPC".
En efecto, si se demanda a una persona que tiene domicilio incierto (o ignorado como dice el Código), el juez deberá señalar un curador procesal para que pueda defender los intereses del demandado. Cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 435 CPC , señala que "cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal". Este artículo debe entenderse en el sentido de que toda persona con domicilio incierto, como es lógico, debe ser emplazada mediante edictos, y vencido el plazo para contestar, y no habiéndolo hecho, en ese momento el Jjuez deberá señalar al curador procesal de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 61 CPC.
Por lo expuesto, no es posible que una persona con domicilio incierto sea declarada rebelde. El artículo 459 CPC debe interpretarse sistemáticamente con los demás artículos citados y entender así que lo que se notifica por edictos es el autoadmisorio, nunca la declaración de rebeldía, pues como señalamos, en caso de no apersonarse el demandado con domicilio incierto en el plazo señalado, el juez deberá señalarle un curador procesal. Una interpretación diferente sólo atentaría contra el derecho a la tutela jurisdiccional del demandado, dado que "el derecho a la contradicción es, al igual que el derecho de acción, una expresión del derecho a la tutela jurisdiccional. Esto significa que el derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de acción. En consecuencia, estamos ante un derecho de naturaleza constitucional, además, subjetivo, público, abstracto y autónomo, que permite a un sujeto de derecho emplazado exigirle al Estado le preste tutela jurisdiccional"
Base legal: Código Procesal Civil: Arts. 461, 458, 459, 435 y 61.

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