El texto siguiente del mismo artículo 2 º de la Ley Nº 28926; dice, a la letra: Su designación y cese corresponde al presidente regional a propuesta del respectivo gerente general.
Pero, para la designación hay que tener en cuenta, como requisito previo, el respectivo concurso de méritos (para acreditar ser profesional calificado y tener experiencia en la materia sectorial respectiva), de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 005- 90 -PCM Reglamento de la Carrera Administrativa.- Conforme a la Ley, los servidores contratados y los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, no hacen Carrera Administrativa en dichas condiciones, pero sí están comprendidos en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que les sea aplicable. Esto quiere decir; que la designación requiere, previamente, de la ejecución de un Concurso de Méritos que también puede denominarse Concurso Público de Méritos y no; como erróneamente, han interpretado los asesores del Gobierno Regional, al afirmar la falacia siguiente: ".. en el sentido que se cambia de estatus jurídico la situación de los Directores Regionales Sectoriales. Pasan hacer - lo correcto es a ser - ahora funcionarios de confianza, su ingreso a la función pública ya no es mediante Concurso Público, sino Mediante Concurso de Méritos? ". Con esta afirmación se pretende justificar la no realización de un concurso. Indescriptible arbitrariedad semántica que trastoca el vocabulario técnico de la Administración Pública publicado por Gaceta Jurídica. Hay que tener en cuenta que una inadecuada motivación de un procedimiento administrativo deriva en causal de nulidad del acto administrativo emitido de conformidad con el principio del debido procedimiento previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ilegalidad Nº 05)
El texto subsiguiente del mismo cuerpo normativo dice: Los actuales directores regionales culminan su labor en la fecha de término de su designación. Esto resulta inaplicable por la teoría de los hechos cumplidos en contraposición a la teoría de los derechos adquiridos, basado en un criterio de innovación legislativa previsto en los artículos III y 2121 del Código Civil de 1984, al establecer que si los efectos se producen cuando ya se encuentra en vigencia la nueva ley, pero éstos han tenido su origen en relaciones jurídicas surgidas al amparo de la anterior normativa, se recurrirá al principio de aplicación inmediata de la Ley, con lo que tales efectos serán gobernados por la nueva ley. Por lo tanto, la aplicación ultractiva de la norma vía interpretación está vedada. Esto quiere decir que el cese procedía; pero, la designación NO en cumplimiento estricto de lo expuesto en los párrafos anteriores.
En consecuencia; se cumplió con el mandato imperativo de la Ley Nº 28926 en todos sus extremos. La respuesta es nuevamente obvia: No. Sólo se cumplió con la norma citada para efectos de Cese y no para efectos de Designación. Lo que permite colegir que el cumplimiento de la ley es un patrimonio a conveniencia de quienes tienen el deber de acatarla y ostentan el poder.
No obstante; los que tenemos el derecho de cumplir la ley estamos a la expectativa de que los gobernantes de turno corrijan las ilegalidades de marras en el desarrollo de los actos administrativos públicos, caso contrario, es nuestro deber denunciarlos.


* Magíster en Educación Superior-Docente Universitario