LAnte la existencia de nuevas necesidades y avances tecnológicos, científicos, culturales, económicos y sociales, las constituciones acostumbran habilitar una cláusula de "numerus apertus"(número abierto) para el desarrollo de nuevos derechos fundamentales, es decir, humanos. Pues, se trata de derechos no enumerados en la Constitución, pero que están implícitos en el artículo 3ro. de la carta política.
De modo que, en la Constitución encontramos derechos expresos que tienen su "nomen juris"(nombre jurídico), por ejemplo: derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad, etc y demás etc. Pero, también, encontramos derechos no expresos o no enumerados en la Constitución, es decir, virtuales, tácitos y sobreentendidos y que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de la soberanía del pueblo, o del Estado Democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno.
De suerte que nuestra Constitución incorpora no sólo los derechos expresamente contemplados en su texto, sino también a todos aquellos que, de manera implícita, se derivan de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales.
Pues, así lo ha interpretado nuestro máximo intérprete de la Constitución que es el Tribunal Constitucional. Así por ejemplo, una justiciable (litigante) demanda vía acción de garantía (habeas corpus) solicitando al juez que se obligue al Estado peruano a informar dónde se encuentran los restos mortales de su hermano. Refiere la accionante que su hermano salió a trabajar el día 2 de octubre de 1992 (en plena guerra subversiva: 1980-2000) y que nunca se le volvió a ver. Asimismo, afirma que al día siguiente, hombres armados y encapuchados, en número de 20, bajaron de un carro portatropas e ingresaron violentamente a su domicilio, forzando la puerta, en busca del material subversivo (S.T.C. Exp. Nro. 2488-2002-HC/TC .Piura). El TC falló declarando fundada la acción de garantía y entre sus fundamentos estableció que el pueblo (la nación) tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos dolorosos e injustos provocados por las múltiples formas de violencia estatal o no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido un bien jurídico colectivo inalienable ( S.T.C. Exp. Nro. 2488-2002-HC-TC.Piura). Así, pues, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso (escrito) en la Constitución, es un derecho plenamente protegido, derivado del deber del Estado de proteger los derechos fundamentales que surgen de la dignidad del hombre, que emergen de los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho, o que se originen de la forma republicana de gobierno. Además, el fallo del TC. ordenó que el juez de ejecución penal dé cuenta cada 6 meses, sobre el estado de las investigaciones. Es decir, sobre la verdad de los hechos, entre otros, dónde se encuentra su hermano, o dónde está su cadáver..

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