(Andina)
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De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 26519, la única condición para se beneficiario de la pensión vitalicia es que el ejercicio de la sea constitucional, pero no diferencia si se aplica solo a los expresidentes de la República como consecuencia de una elección popular o si incluye también a los casos de sucesión constitucional; es decir, a los vicepresidentes de la Republica o expresidentes del , conforme lo establece el articulo 115 de la Constitución Política. Por ello, la hizo un análisis y dio una opinión consultiva al respecto.

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La conclusión fue que no se otorgará pensión vitalicia a los que asuman el cargo de jefe de Estado sin ser elegidos por mandato popular, esto a raíz de que El Congreso recibió solicitudes de otorgamiento de pensión de expresidentes de la República que ejercieron el cargo por sucesión constitucional por un plazo inferior a los cinco años: Manuel Merino y Francisco Sagasti. Pero, ¿cuáles son los argumentos para no brindarles ese beneficio?

El equipo técnico del citado grupo legislativo alega que la primera ley que otorgó de forma expresa una pensión vitalicia a un expresidente de la República fue la Ley 15116, del 24 de julio de 1964, donde se indica que, quienes ejerzan o hayan ejercido la presidencia de la República por mandato popular, tendrían derecho a una pensión igual al 60% del haber básico.

“Quienes se acogieran a ello debían renunciar a cualquier otra pensión de jubilación o cesantía que tuvieran, siendo que quienes se incorporasen al Senado podrían optar entre los ingresos que les correspondería como parlamentario o el que disponía dicha ley”, se detalla.

Asimismo, el informe recuerda que, en el año 1979, se estableció que los expresidentes constitucionales de la República serían senadores vitalicios. Ante de ello, la Constitución de 1933 establecía que quien ocupase el cargo de presidente pasaba a formar parte del Senado por un periodo.

“En el año 1993, al implementarse un modelo unicameral, los expresidentes no fueron más considerados como miembros de dicho cuerpo legislativo. Ello permite inferir que los constituyentes quisieron marcar una tendencia legislativa de no otorgar pensión a los expresidentes constitucionales”, se acota.

Por ello, en el año 1995, se presentó un proyecto de ley donde se fija a los expresidentes constitucionales una pensión equivalente a la de un congresista en ejercicio, la que fue aprobada el por el Pleno. La ley solo distaba en un punto con relación al texto planteado en el proyecto original: sería el Congreso quien pague tales pensiones.

De acuerdo al informe, se explica que, en el año 2020, se presentaron distintas iniciativas legislativas para derogar la Ley 26519. Al respecto, la Comisión de Constitución y Reglamento aprobó las referidas iniciativas planteando un texto sustitutorio que derogaba la ley y dejaba solo el beneficio del resguardo policial por el lapso de 2 años a los expresidentes constitucionales de la República.

“Dicho dictamen fue aprobado por el del periodo de sesiones 2020-2021 en junio del año 2021, con 91 votos a favor, con un texto sustitutorio que señalaba que excepcionalmente el Congreso podría otorgar una pensión de gracia, vitalicia o de periodo definido a los expresidentes de la República que hayan ejercido la dignidad y responsabilidad del cargo durante un periodo completo del mandato, salvo circunstancias que le hayan impedido culminarlo, bajo ciertos criterios como que se encuentre en estado de necesidad o incapacidad para trabajar, entre otros, por un monto sería fijado en función el desempeño del cargo y la labor trascendental realizada en beneficio del país, no pudiendo exceder las 8 Remuneraciones Mínimas Vitales”, se precisaba.

Sin embargo, la autógrafa de ley fue observada por entonces presidente Francisco Sagasti en el último día de plazo, que era el día 19 de julio de 2021, fecha en que el Congreso había ya culminado su periodo de sesiones y, luego, fue enviado al archivo.

“Como se puede observar de los antecedentes legislativos descritos, desde sus inicios, la intención del legislador fue reconocer un beneficio económico a favor del que fuera elegido presidente de la República por mandato popular, como una forma de reconocimiento de la labor prestada en beneficio del país y como un medio de evitar la reelección presidencial”, se acota.

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Bajo esa lógica, la Comisión de Constitución recomienda que, cuando se presente dicho supuesto, se evite considerar como beneficiario de dicha pensión a los vicepresidentes de la República ni a los congresistas que, como presidentes del hayan asumido el cargo de presidente de la República por sucesión presidencial.

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