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Fue publicada la Ley N°30916, Ley Orgánica de la JNJ. Corresponde ahora identificar los aciertos y los errores que contiene. Un acierto fue no haber incluido la “paridad de género” ni el requisito que prohibía postular como miembro de la JNJ a quienes tuvieran procesos en trámite; por contravenir, ambos, principios consagrados en la Constitución.

De otro lado, graves errores contienen los artículos referidos a las competencias de la JNJ (Art. 2° a.) y de la Comisión Especial (Art. 76.2). Ambos se apartan del mandato expreso de los artículos reformados de la Constitución. Si en ella se establece que la JNJ nombra (y ratifica) a los jueces y fiscales con el “voto público y motivado de los dos tercios del número legal de sus miembros” (Art. 154°.1 Const.), la ley orgánica no puede disponer, como lo ha hecho, que “el voto no altera los resultados del concurso público de méritos”, porque ello equivale a obligar a votar obligatoriamente en el orden predeterminado por el “cuadro de méritos”, contraviniendo la naturaleza propia del órgano colegiado, que toma decisiones por mayoría de sus miembros, como le ha conferido la Constitución.

Exactamente lo contrario ocurre con la Comisión Especial, para quien la Constitución señala que la selección de los miembros de la JNJ se realiza “a través de un procedimiento de acuerdo a ley” (Art. 155°, último párrafo, Const.). No dispone que sea mediante voto, sino que se rija por el procedimiento que la ley disponga, el cual pudo contener, perfectamente, una disposición que obligue a respetar el cuadro de méritos. Sin embargo, la ley orgánica dispone, innecesariamente, que para nombrar a los miembros de la JNJ “se requiere el voto de cinco de sus integrantes”, generando, gratuitamente, la misma controversia que resulta de facultar a un órgano colegiado a tomar decisión por mayoría mediante el voto, que, por su propia naturaleza, siempre tiene una carga de subjetividad.