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Otro aspecto controvertido de la Ley N°30916, Ley Orgánica de la JNJ (LOJNJ), fruto de la improvisación generada por el apuro con el que el PE fustigaba al Congreso para su pronta aprobación, es la confusión normativa con respecto al supuesto de destitución por incurrir en conflicto de intereses de un miembro de la JNJ.

En efecto, el artículo 14° de la LOJNJ señala que se presenta conflicto de intereses cuando existen elementos que afectan el deber de objetividad e imparcialidad en el miembro de la JNJ durante el ejercicio de sus funciones, en relación a la persona sujeta al procedimiento de nombramiento, ratificación, evaluación parcial del desempeño o procedimiento disciplinario (de jueces, fiscales, jefe de la ONPE y del Reniec, se entiende), y enumera nueve causales que así lo determinan.

El artículo 15° dispone la obligación de informar al pleno de la JNJ de la situación e inhibirse de participar en la decisión, y, de no hacerlo, incurriría en “un supuesto de destitución”. Esta facultad es atribuida al propio pleno de la JNJ. Lo curioso es que la norma a la cual se remite dicha facultad es la contemplada en el artículo 41° de la LOJNJ, la cual contiene como marco la destitución de jueces, fiscales y jefes de ONPE y Reniec, expresamente contemplada en el artículo 2° literal f) de la propia ley. No hay en ella ninguna referencia a la destitución de los propios miembros de la JNJ.

El tema se complica porque la destitución de un miembro de la JNJ debió estar contemplada también como una causal más de vacancia (artículo 18° de la LOJNJ), como lo es la separación del cargo por alguno de los impedimentos y prohibiciones establecidos en la ley (art. 18° inc. g), lo cual, por cierto, constituye un vacío legal que debe ser cubierto. 

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