Existen casos en los que uno de los novios termina por desanimarse a celebrar el matrimonio, pese a haberlo prometido. El Código Civil responde a esta interrogante. (Foto: Pexels / Referencial)
Existen casos en los que uno de los novios termina por desanimarse a celebrar el matrimonio, pese a haberlo prometido. El Código Civil responde a esta interrogante. (Foto: Pexels / Referencial)

Las promesas de no siempre terminan como deseamos. Hay ocasiones en las que uno de los novios y futuros cónyuges decide no celebrar la y no concretar dicho vínculo, por lo que la otra parte desconoce qué hacer.

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Más allá de la tristeza emocional que esto pueda ocasionar, la persona perjudicada sí puede demandar a quien desistió de celebrar el matrimonio. La promesa de es denominada en el mundo jurídico como los “esponsales”.

El Artículo 240 del Código Civil regula la ruptura de los esponsales (la promesa de ). Gracias a este punto normativo, el promitente que termine desistiendo del (por tanto, en quien recae la responsabilidad exclusiva de la no celebración del vínculo) tendrá que indemnizar a la otra parte.

Siempre se debe acreditar que la ruptura de la promesa originó “daños y perjuicios”. Asimismo, la indemnización alcanza a terceros que también se hayan visto afectados por la declinación.

Cabe mencionar que el demandante debe probar que la promesa es real y no solo por alguna conclusión que haya podido sacar. Quien alega algo debe probarlo, sea con imágenes, testigos, documentos y más medios probatorios.

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Plazos y otras acciones

El derecho a solicitar indemnización por romper los esponsales no es eterno. La ley determina que este lapso no superará el año desde que se dio la ruptura de la promesa de matrimonio.

Dentro de ese mismo año, si en caso los prometido se donaron bienes o dinero, podrán revocar dicha donación. En caso la donación no pueda revocarse, se tendrá la posibilidad de devolver el valor de dicho bien.

Esto sucede cuando quien recibe la donación vende dicho objeto y- por tanto- ya no lo puede recuperar ni devolver a su primer dueño. El artículo 1635 del Código Civil dispone las acciones a tomar en ese sentido.

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