El 6 de agosto se publicó la Ley N°32105 que establece que “ …la autorización, otorgada mediante el licenciamiento por la SUNEDU es de carácter permanente, siempre y cuando las universidades demuestren el cumplimiento continuo de las condiciones básicas de calidad”. Por definición tiene sentido lo que norma la ley al establecer el licenciamiento único porque está referida a la autorización del funcionamiento de una institución educativa.

Sin embargo, llama la atención que habiendo un sistema de Evaluación de la Calidad Educativa (SINEACE) en funciones, que debe fortalecerse, se obvie la importancia del aseguramiento de las condiciones básicas de calidad mediante “la acreditación obligatoria y periódica de las universidades”. La supervisión interna (de la propia universidad) o externa (Sunedu), con o sin aviso previo, no remplaza este proceso de evaluación institucional que les permita demostrar a las universidades su calidad e instituir una relación de confianza con el Estado y fundamentalmente con sus estudiantes, padres y la sociedad. ¿Por qué se obvia? No está bien.

Por otro lado, se autoriza el 100% de clases virtuales, salvo en aquellas carreras que utilizan laboratorios y equipos técnicos. Eso no es lo recomendable. Lo fundamental es que la presencialidad debe estar presente no solo por el tipo de  carreras, sino porque la formación de los “adultos jóvenes” debe desarrollarse en el campus universitario, con sus propias particularidades socioemocionales y cognitivo-intelectuales. ¿Por qué no se estableció la posibilidad de una educación híbrida donde el tiempo de formación presencial y a distancia para cada carrera profesional lo decida la universidad en el marco de su autonomía universitaria?